¿Cómo se ejerce el derecho de separación de los socios en caso de falta de distribución de dividendos tras la nueva redacción del artículo 348 bis?

El pasado mes de diciembre entró en vigor la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifican varios artículos del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. 
 
Una de las modificaciones introducidas corresponde al artículo 348 bis de esta ley, que regula el derecho de separación de los socios en caso de falta de distribución de dividendos.
 
Desde que entró en vigor la Ley de Sociedades de Capital en el año 2011, dicho artículo ha sido modificado en varias ocasiones, siendo la modificación más notoria la que se ha  introducido mediante la Ley 11/2018. El objetivo principal de esta nueva regulación consiste en precisar lo que la norma dice para ofrecer más protección  a los socios. Sin embargo, el derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos ha existido siempre, desde la vigencia de la Ley del 2011.
 

¿Qué cambios introduce la nueva redacción del Derecho de separación de los socios por falta de distribución de dividendos?


a) El nuevo art. 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital será de aplicación cuando:
(Modificación absoluta de las circunstancias que generan el derecho, ya que hasta el momento únicamente se exigía que no se hubiera acordado -por la Junta General- la distribución de dividendos de al menos 1/3 de los beneficios propios de explotación del objeto social).
 
El socio haga constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos.
 
La Junta General no acuerde distribución de dividendos de, como mínimo, el 25% de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior -legalmente distribuibles.
 
Se hayan obtenido beneficios los 3 últimos ejercicios anteriores.
 
b) El derecho de separación no será ejercitable aunque se cumplan los requisitos anteriores si durante los últimos 5 años los dividendos distribuidos equivalen (al menos) al 25% de los beneficios legamente distribuibles.
 
c) Asimismo, la nueva regulación también introduce explícitamente la opción de establecer requisitos distintos o de suprimirlos -para la separación de socios-  a los regulados por el precepto normativo en los Estatutos Sociales. A tal fin, se requiere consentimiento de todos los socios.
 
d) A las sociedades obligadas a formular cuentas consolidadas, también se reconoce el derecho de separación al socio de la dominante, teniendo como referencia el 25% de los resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante.  
Por último, como ya estaba previsto en la anterior regulación, se puede ejercitar el derecho a partir del 5º ejercicio desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad.
 

¿En qué situaciones específicas no es de aplicación el nuevo art. 348 bis?


Sociedades cotizadas o sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un sistema multilateral de negociación. 
Sociedades en concurso.
Cuando, con conocimiento del Juzgado competente para declarar el concurso, la sociedad haya iniciado negociaciones para un acuerdo de financiación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio o para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.
Sociedades con acuerdo de financiación que satisfaga las condiciones de irrescindibilidad fijadas en la legislación concursal. 
Sociedades Anónimas Deportivas. 
 
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Cordialmente, 
CINC Asesoría
CINC
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